Saturday, May 30, 2020

Medellín me cuida, me vigila y me sanciona





El Decreto 573 de 2020 expedido por la Alcaldía esta semana para facilitar la apertura de algunos centros comerciales persigue un fin legítimo: proteger los derechos a la vida y a la salud en medio de una necesaria reactivación económica. Sin embargo, el Decreto tiene algunos problemas de necesidad y proporcionalidad desde una perspectiva constitucional y pone en riesgo los derechos a la intimidad, habeas data y la libre iniciativa privada. Condicionar la apertura de los comercios independientes a la interconexión con el sistema de cámaras administrado por la Empresa de Seguridad Urbana (ESU) es problemático porque el Decreto no aclara cuáles son esos comercios independientes; porque no aparece justificada la relación entre la apertura de los comercios con la necesidad de conexión con el sistema de cámaras y porque puede terminar teniendo el efecto contrario: retrasando la apertura de los negocios introduciendo complejos y probablemente costosos requisitos a los comerciantes.
Por otra parte, el alcalde anuncia en sus redes sociales que los clientes deberán estar inscritos en Medellín me Cuida, instalar CoronaApp y activar bluetooth para ingresar al centro comercial. El Decreto no dice esto: no habla de bluetooth (afortunadamente porque no todos tienen teléfonos ni teléfonos inteligentes); señala que los centros comerciales y los comercios independientes deben registrarse en Medellín me Cuida Empresas; controlar el ingreso y salida de sus clientes a través de unas herramientas para tabular la información que debe ser remitida a la administración municipal. Con esto hay por lo menos dos problemas. El primero, uno de comunicación política que no es nuevo en esta administración. Hacer anuncios por Twitter, pero luego expedir normas que no se corresponden exactamente con el contenido del anuncio. El segundo, más grave todavía, los problemas en materia de protección de datos e intimidad que tienen algunos de estos desarrollos tecnológicos, en el mundo y en Colombia, y que han sido advertidos por organizaciones de la sociedad civil (como la Fundación Karisma) e incluso por una juez de tutela que hace poco falló contra la Alcaldía por violación de los derechos a la intimidad, habeas data y trabajo de una ciudadana inconforme con el tipo de datos que le solicitaba la plataforma local.
Finalmente, el Decreto establece que su incumplimiento puede dar lugar a sanciones penales o pecuniarias. Sin embargo, no es claro en señalar a quién y qué se sanciona: ¿al comerciante que no se registró?, ¿al cliente que se niega a entregar sus datos?, ¿al que no se deja tomar la temperatura?, ¿a quién interactúa socialmente en el centro comercial? ¿a quién no guarda la distancia exigida? y ¿qué tipo de sanción debe recibir? En materia de sanciones, la vaguedad suele ser el pasaporte a la arbitrariedad de las autoridades y el alcalde debe tomarse en serio el principio de legalidad a la hora de ejercer sus competencias.
Las autoridades públicas, desde el Presidente hasta el alcalde del municipio más pequeño, deben ajustar sus actuaciones a la Constitución y tomar medidas necesarias y proporcionadas para enfrentar esta pandemia. Respaldamos a la institucionalidad, cumplimos con sus normas, pero también hacemos preguntas, demandamos argumentos y razones. En eso consiste vivir en democracia.





Monday, May 25, 2020

La Corte camina sobre la cuerda floja y sin red





Publicado en La Silla Vacía el sábado 23 de mayo de 2020 (https://lasillavacia.com/silla-llena/red-social/la-corte-camina-sobre-la-cuerda-floja-y-sin-red-76327)


La de los jueces constitucionales es una labor difícil, extenuante, silenciosa y muchas veces ingrata. Los jueces constitucionales (y sus equipos de trabajo) deben resolver, a veces en caliente, los asuntos que llegan para su conocimiento. Defender la Constitución y proteger los derechos implica tener en cuenta las normas constitucionales, los precedentes, los estándares internacionales de derechos humanos, entre muchas otras cosas. La interpretación de estos materiales no es siempre armónica ni pacífica. Por el contrario, muchas veces estos materiales se contradicen, plantean conflictos, cambian. 
Las discusiones constitucionales son intensas; los jueces deben lograr mayorías; convencerse unos a otros del mejor argumento. Los jueces constitucionales deben anticipar las consecuencias de sus decisiones; sus efectos sobre el sistema jurídico y político. Deben pensar en su propia supervivencia. Luego de proferidas las sentencias, los jueces ven muchas veces cómo se les malinterpreta; en ocasiones se les maltrata; cómo sus decisiones se ignoran e incumplen. 
No pretendo en esta columna defender la sentencia proferida esta semana en el caso de Andrés Felipe Arias. Entre otras cosas porque no ha sido publicada y no acostumbro a comentar comunicados de prensa, como erradamente  lo hizo esta semana la Corte Suprema. Es un caso difícil y creo que cualquier hubiera sido el resultado final dejaría a muchos inconformes e insatisfechos. 
Pero esta sentencia no hubiera sido posible sin el desarrollo por casi veintiocho años de una doctrina sólida al interior de la Corte Constitucional, la de la tutela contra sentencias (TCS). Muchas de las críticas que oí esta semana frente a la labor de la Corte en el caso Arias son en realidad críticas a la posibilidad de que el juez constitucional revise las decisiones de otros jueces, incluso las de sus colegas de la Corte Suprema de Justicia.
Esto no es tan claro para la ciudadanía en general: el hecho de que los jueces en sus providencias judiciales, incluso los magistrados de las altas cortes, puedan violar derechos fundamentales con sus sentencias en los procesos civiles, penales, laborales, administrativos. Y que las personas podemos acudir a la acción de tutela para defender nuestros derechos fundamentales cuando tales violaciones ocurren. Así como presentamos acciones de tutela contra alcaldes, gobernadores o una EPS, también podemos presentar acciones de tutela contra los jueces cuando violan nuestros derechos con sus providencias judiciales. 
No es mi propósito en esta entrada, tampoco, presentar todas las críticas y las respuestas que la propia Corte ha dado para contestar a los argumentos que comúnmente se han formulado contra la TCS. Es un debate ya viejo del constitucionalismo colombiano que cada tanto resurge, con casos que ocupan grandes titulares como el de Arias. Sin embargo, la Corte ha precisado por qué la TCS no afecta la seguridad jurídica ni afecta la distribución de competencias entre las altas cortes pues su intervención “se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales”.  
La Corte ha hecho una tarea ardua durante años por restringir y evitar el abuso de la tutela en estos casos. Sobre todo, evitar que la tutela se vuelva una instancia más de los procesos ordinarios.  La Corte ha desarrollado doctrinas, creado causales, requisitos generales y específicos: una reglamentación tan robusta y tan creativa que ni al enemigo más acérrimo de la Corte se le hubiera ocurrido proponer en el Congreso para restringir la labor de la Corte en esta materia. 
Durante años a la Corte Constitucional han llegado magistrados nominados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, las corporaciones judiciales que más pueden verse afectadas con la aplicación de la doctrina. Sin embargo, la TCS permanece y los magistrados nominados por estas instituciones la han respetado y fortalecido en su paso por la Corte.
En ocasiones, la Corte camina sobre la cuerda floja y sin red. En un ambiente político polarizado con la inmediatez y el vértigo de las redes sociales, las decisiones de los jueces constitucionales son objeto permanente de comentario, de discusión y crítica. No importa mucho qué tan bien lo hicieron ayer; a la decisión de hoy se le cuestiona de forma despiadada. Los políticos, los comentaristas ocasionales, la ciudadanía, los periodistas, los académicos, sobre todo los académicos, somos implacables. Ofrecemos lecturas alternativas, críticas eruditas, detectamos falacias, vacíos y contradicciones. Tenemos todo el tiempo para nuestro comentario crítico; el tiempo del que a veces carecen los funcionarios judiciales para tomar su decisión. Algunos hacen un mejor trabajo que otros y al final salen mejor librados, pero en general pocos se escapan a este escrutinio. Y creo que eso está bien en una democracia.
Creo entonces que una vez publicada, y la Corte debería hacer esto muy pronto, debemos leer y evaluar el caso Arias a la luz de la doctrina de la tutela contra sentencia desarrollada por la misma Corte. A esta decisión no se llega por capricho y es sí en cambio caprichosa una crítica general a la función y al rol de la Corte Constitucional por su decisión en un caso que confronta nuestras preferencias políticas. Existe una tradición y una práctica constitucional que podría cuestionarse en el caso concreto. Habrá que verificar si se cumplieron los requisitos generales y específicos de la tutela; evaluar si la Corte está interviniendo en realidad de forma residual y subsidiaria; si respetó con su decisión la autonomía y el ámbito de decisión de los magistrados de la Corte Suprema. La labor de los jueces constitucionales es difícil pero los jueces constitucionales son poderosos y a los poderosos hay que controlarlos. 

Saturday, May 16, 2020

La nueva emergencia es constitucional pero le está ganando el virus



La semana pasada, el Gobierno Nacional decidió decretar una nueva emergencia económica, social y ecológica. Hay algunas dudas sobre la constitucionalidad de esta nueva declaratoria. Sobre todo, teniendo en cuenta el precedente de la segunda emergencia económica decretada por Juan Manuel Santos para enfrentar la crisis invernal de finales del año 2010, que se cayó en la Corte Constitucional en 2011, al considerar que no había nuevos hechos que motivaran su declaratoria.
Con ese precedente en mente, en una columna reciente de Semana, antes de decretada la emergencia, el constitucionalista Juan Manuel Charry sugirió otras opciones jurídicas y políticas para enfrentar la pandemia. En concreto, Charry habló de una ley que confiere facultades extraordinarias al Presidente (art. 150 num. 10 de la C.N); de la declaratoria del estado de conmoción interior (art. 213 de la C.N), la emergencia sanitaria (que está declarada) y la función constituyente y legislativa del Congreso. 
Salvo la función constituyente y legislativa del Congreso, que por supuesto debería estar ejerciendo sin tanto palo en la rueda, las opciones propuestas por Charry son problemáticas. Una ley que confiere facultades extraordinarias al Presidente requeriría de la voluntad del Gobierno, de una mayoría absoluta para su aprobación en el Congreso, tiene limitaciones en sus materias y al final permitiría al Presidente proferir decretos con fuerza de ley. Algo que ya puede hacer con los decretos de emergencia sin acudir al Congreso. La opción existe y puede dotar de legitimidad algunas decisiones pero no parece ser la mejor alternativa en este punto. 
El estado de conmoción interior, propuesto también por Héctor Riveros en estas páginas, no sería tampoco una opción pues acá no ha habido hasta ahora graves (ni siquiera leves) perturbaciones del orden público que afecten la convivencia ciudadana y la seguridad del Estado. Es decir, no están dados los presupuestos para su declaratoria. La emergencia sanitaria, decretada por el Gobierno, no es nada novedosa pero sí  un área en disputa con algunos problemas de fundamentación y de ejecución, como lo ha explicado claramente el profesor Juan Ospina
Creo que el precedente de la emergencia invernal del gobierno Santos es importante y seguramente será tenido en cuenta por la Corte para revisar la constitucionalidad de esta nueva declaratoria en algunas semanas. Aunque la Corte todavía no se pronuncia sobre la primera emergencia declarada por el Gobierno el 17 de marzo. 
Sin embargo, las situaciones son claramente distintas. Los efectos de la pandemia en el goce de los derechos constitucionales como la vida, la salud, mínimo vital, educación, trabajo, entre otros, son graves, todavía incalculables y nada comparables con los efectos de aquella ola invernal. Sólo por mencionar un ejemplo, Fedesarrollo estima que el desempleo podría llegar este año al 20 por ciento, lo que puede significar 2,5 millones de nuevos desempleados en el país.  
Todo esto, además, tiene unos efectos desproporcionados sobre los más pobres y los habitantes de las zonas rurales. De acuerdo con el análisis del Laboratorio de Economía de la Educación (LEE) de la Universidad Javeriana, de los más de 2 millones 400 mil estudiantes de colegios rurales del país, solo el 17 por ciento de ellos tiene acceso a un computador e internet. La pandemia profundiza más en nuestras ya enormes desigualdades. 
Creo entonces que el juicio valorativo que hace la Corte, es decir, aquel que evalúa la gravedad, inminencia, intensidad e importancia de la declaratoria podría pasar el examen de la Corte. El asunto fáctico parece ser el más complejo pues acá la Corte analizará que la nueva declaratoria esté basada en hechos novedosos, impensables e inusitados que ameritan acudir a una nueva declaratoria de emergencia y adoptar nuevas medidas. Creo que los efectos económicos y sociales en muchos sectores, sobre todo del confinamiento, podrían ser esos nuevos hechos que exige la Corte. Dicho sea de paso,  el confinamiento, al que tanto se alude en el decreto de declaratoria de la nueva emergencia debió ser declarado a través de decretos legislativos, como hemos repetido hasta el cansancio.
Fueron muchas las medidas que se adoptaron en la primera emergencia. Sólo la Corte Constitucional tiene 72 decretos para su revisión. Sin embargo, en su gran mayoría dichas medidas se quedaron cortas para enfrentar los graves efectos económicos y sociales de la pandemia. El programa Ingreso Solidario fue un avance y requiere robustecerse. Por eso algunos hemos defendido políticas más agresivas de corrección y esfuerzos de redistribución mayores para apoyar  a quienes se ven más afectados con esta pandemia. El Gobierno y el Congreso están todavía en mora de tomar ese tipo de medidas y por ahora, bajo la nueva declaratoria, se ha adoptado el decreto del subsidio a la nómina y se considera salvar a Avianca. No parece ser la medida más agresiva en la coyuntura.
Con todo esto, quisiera insistir en dos puntos en que llevamos haciendo énfasis hace muchas semanas en otros espacios con mi colega Julián Gaviria: la necesidad de unos controles jurídicos activos, robustos y rápidos sobre estos decretos de emergencia. Algo que vienen haciendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los tribunales y jueces administrativos del país. Sin embargo, pese a su esfuerzo, ese trabajo está todavía en mora. Sentencias más cortas y priorización en la discusión de los asuntos más complejos, sobre todo aquellos que limitan de manera más grave los derechos de los ciudadanos y entidades territoriales, deberían ser las reglas en el trabajo de las altas corporaciones judiciales en esta materia. 
Por último, y en esto sí estoy de acuerdo con Charry, la función del Congreso en todo este asunto es esencial. Las dudas jurídicas sobre las sesiones virtuales o semipresenciales se despejaron hace muchas semanas. Y es deber del Congreso, ojalá con apoyo del Gobierno, liderar la agenda de reconstrucción social y económica que necesitará el país en los próximos meses. Con o sin pandemia, esa es su labor en una democracia. 

Thursday, May 7, 2020

El Consejo de Estado y su rol crucial en la pandemia



(Publicado en El Espectador el 07/05/2020  https://www.elespectador.com/noticias/politica/el-consejo-de-estado-y-su-rol-crucial-en-la-pandemia-columna-918373)




Esteban Hoyos Ceballos (@ehoyosce) y Julián Gaviria Mira (@juliangaviriam)*

El Consejo de Estado y en general la jurisdicción contencioso administrativa tienen un rol crucial en el control de legalidad de los actos administrativos relacionados con la pandemia. Mucho más después de que el Gobierno Nacional decidiera decretar un nuevo estado de emergencia económica. Esto significa que muchas decisiones de la administración en la materia, aquellas que sean desarrollo de los decretos legislativos, se adoptarán por actos administrativos que tendrán un control de legalidad automático en esa jurisdicción.

Por otro lado, alcaldes, gobernadores y otras autoridades en todo el país han venido adoptando decisiones y medidas para el manejo de la crisis en sus territorios. Ejemplos de estas decisiones son las medidas de aislamiento, toques de queda, cierre de fronteras, declaratorias de urgencia manifiesta, de calamidad pública, restricciones a la movilidad para hacer diligencias, cambios en calendarios tributarios, entre muchas otras. Estas decisiones son objeto de control por parte de jueces y tribunales administrativos y debe prestarse especial atención a estas medidas pues son las decisiones que tienen efectos más directos y cercanos sobre los ciudadanos y pueden afectar gravemente derechos constitucionales.

Un análisis rápido y todavía preliminar de algunas decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia muestra que no hay posiciones del todo unificadas frente al tema de la activación de los controles de este tipo de medidas. Esto es delicado porque algunas de estas medidas no se están controlando de forma automática y tendrían que demandarse en procesos que pueden durar años, cuando ya los controles no se necesiten y por tanto sean eficaces.

Estas posiciones oscilan entre dos extremos. De un lado, están aquellas decisiones que entienden que el control automático de los actos generales sólo es posible cuando una autoridad cite como su fundamento o causa un decreto legislativo expedido en medio del estado de emergencia. Si la autoridad omite, a manera de ejemplo, citar el Decreto 417 de 2020 (que declaró la emergencia), entonces no es posible hacer un control automático. De otro lado, estarían las posiciones de quienes defienden que no se debe atender sólo a las formas, sino también a la sustancia o materia del acto. Según esta tesis sustantiva, todos aquellos actos posteriores a la declaratoria de emergencia orientados a conjurar la crisis exigen un control automático, independiente de los fundamentos normativos invocados por la autoridad.

Entre esas dos posiciones existen otras como aquella que parece otorgar importancia a los fundamentos legales de la medida, pero también a si la competencia que se asume hace parte de las funciones ordinarias de alcaldes y gobernadores y que aquellos pudieran ejercer incluso por fuera de los estados de emergencia. Si la medida encuentra su fundamento en la legislación ordinaria, algunos sostienen que los tribunales no deben avocar conocimiento de aquellos actos generales incluso si dicha medida está encaminada a conjurar la crisis (este es un tema técnicamente más complejo y requiere para su desarrollo de otra entrada).

La divergencia de criterios es algo normal en cualquier tribunal y más en unas circunstancias como las actuales en donde ha sido necesario resolver sobre la marcha una gran cantidad de asuntos de no poca complejidad. Sin embargo, es conveniente que la justicia contencioso administrativa establezca una posición clara sobre estos temas y que lo haga teniendo en cuenta la delicada situación en la que se encuentra la democracia colombiana. Repetimos aquí un argumento que habíamos ya expuesto en otras columnas: en momentos de excepcionalidad en que los controles democráticos se ven debilitados, los controles jurídicos deben ser más estrictos.

La jurisdicción contencioso-administrativa no debe limitarse a un análisis puramente formal al estudiar si avoca o no conocimiento de los actos de la administración. Debe, por el contrario, determinar si los actos generales expedidos por alcaldes, gobernadores y el Gobierno Nacional fueron dictados con el fin de hacer frente a la pandemia pues, si lo fueron, dichos actos han sido expedidos “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y requieren un control automático por parte del juez administrativo.

Este deber de aclarar su posición no es exclusivo del Tribunal Administrativo de Antioquia y los demás tribunales del país, es un deber que con mayor razón pesa sobre el Consejo de Estado. Es por esta razón que coincidimos con el Auto del 15 de abril (Sección Segunda) en el que el Consejo de Estado adopta una posición como la aquí defendida y afirma que el control automático incluye “a todos aquellos [actos] expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, así no dependan directamente un decreto legislativo”. Este Auto parece haber ido en un sentido contrario a las decisiones del 31 de marzo (sala Plena) y 3 de abril (sala especial de decisión 4) del Consejo de Estado que defendieron una tesis más formalista para la toma de su decisión y en las que se decidió no avocar conocimiento de algunos actos que no invocaron ni desarrollaron el Decreto 417 de 2020, pese a estar relacionados directamente con la pandemia.

No creemos que los jueces deban realizar control automático de todos los actos administrativos, pero sí poner su lupa sobre las decisiones que restrinjan derechos fundamentales y acudan a fundamentos más dudosos o generales amparados por ejemplo en la idea genérica del manejo del orden público. Esto es algo similar a la crítica que hemos sostenido durante semanas frente a los fundamentos dudosos de las medidas de confinamiento o cuarentena en los decretos del orden nacional expedidos por el Presidente.

Finalmente, como lo hemos reiterado en varios espacios, creemos que las decisiones de alcaldes, gobernadores y otras autoridades públicas deben estar basadas en la mejor evidencia posible; perseguir fines legítimos, ser necesarias, idóneas y sobre todo equilibradas. Es decir, deben estar ajustadas a la ley, la Constitución y la jurisprudencia constitucional. A la emergencia sanitaria no podemos sumarle un desorden normativo y jurisprudencial que impida controles efectivos sobre las medidas que adoptan los mandatarios locales.

*Profesores de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT

Monday, May 4, 2020

Cuarentena y control jurídico de los Decretos COVID-19: el debate continúa



Por: Julián Gaviria Mira (@juliangaviriam) y Esteban Hoyos Ceballos (@ehoyosce) *
En las últimas semanas hemos venido discutiendo, junto con otros académicos, las implicaciones jurídicas de las medidas tomadas por el Gobierno con ocasión de la crisis generada por el COVID-19. En la última de estas columnas ofrecimos las razones por las cuales la Corte Constitucional debía asumir el estudio de la constitucionalidad de los llamados “decretos de cuarentena”. Por esta razón, junto con algunas organizaciones de derechos humanos y otros académicos suscribimos un memorial solicitando a la Corte Constitucional que revise oficiosamente los decretos de aislamiento obligatorio emitidos por el Gobierno Nacional durante la pandemia. Creemos que, en momentos de excepcionalidad, los controles jurídicos (y en especial, aquellos en cabeza del juez constitucional) se deben ver reforzados.
En esta columna no repetiremos los argumentos que nosotros y otros autores han ya expresado en las columnas de opinión citadas, sino que nos concentraremos en una objeción particular a nuestro pedido a la Corte. La objeción es la siguiente: si es cierto, como decimos nosotros, que lo que debe primar al momento de determinar la competencia para revisar los actos del Ejecutivo es la sustancia de dichos actos (si son materialmente decretos de emergencia o decretos ordinarios), entonces deberíamos llegar a la conclusión de que también es competente la Corte para revisar la constitucionalidad de las declaratorias de cuarentena de los gobernadores y alcaldes. Esto sería así, pues el contenido (la sustancia) de estos decretos departamentales y municipales es similar (si no idéntico) al de los decretos nacionales.
Esta es una importante observación, vinculada con otras que se han formulado, y que debe ser respondida satisfactoriamente por quienes defendemos que corresponde a la Corte Constitucional la revisión de la constitucionalidad de los decretos de la cuarentena. En la discusión no puede optarse simplemente por ignorar este cuestionamiento para justificar la competencia de la Corte Constitucional en la materia. Para resolver la cuestión es necesario dividir el problema que se plantea en sus diferentes partes y ver de esta manera cuál es el error en el razonamiento.
El problema, tal como ha sido planteado, supone que quienes solicitamos el control por parte de la Corte Constitucional de los decretos de la cuarentena, lo hacemos amparados en consideraciones exclusivamente materiales. Si esto es así, argumentan, y no es posible diferenciar entre los decretos nacionales y territoriales por su contenido, aceptar la inclusión de elementos sustantivos al momento de determinar la competencia llevaría a una solución absurda, pues la Corte Constitucional debería asumir también la revisión de los decretos de cuarentena expedidos por gobernadores y alcaldes (desplazando de esta manera a la jurisdicción contenciosa). Esto llevaría a una concentración indeseable de la facultad del control en cabeza de la Corte Constitucional, a una sobrecarga de trabajo de la justicia constitucional y sería claramente contraria al artículo 241 de la Constitución que no señala facultades de control frente a decisiones territoriales en cabeza de la Corte.
Para evitar estos malos resultados, nos invitan los defensores de la posición formalista a aceptar la tesis contraria. No se deben tener en cuenta elementos sustantivos al momento de determinar la competencia de la Corte Constitucional (no es necesario preguntarse si los decretos son o no materialmente legislativos), sino que se debe recurrir, de forma exclusiva, a los elementos formales. La cuestión es que las opciones planteadas por los defensores de la posición formalista no son exhaustivas. Existe una tercera opción que sí tiene en cuenta elementos sustantivos, pero que no considera que la sola presencia de estos elementos baste para determinar la competencia.
Lo que esta última posición propone (y es la defendida por nosotros) es que es posible distinguir entre materias reguladas, autoridades y procedimientos, y que diferenciar entre estos elementos permite a su vez distinguir entre los decretos nacionales, los decretos territoriales y su régimen jurídico. Consideramos que, en efecto, es posible encontrar diferencias y que estas llevan a considerar que la Corte Constitucional debe asumir la revisión de la constitucionalidad de los decretos nacionales de cuarentena, pero no los territoriales.
Lo primero que se debe observar es que en el caso de los decretos nacionales la autoridad que puede expedir tanto los decretos legislativos como los decretos ordinarios es la misma: el Gobierno Nacional. Hay pues un elemento “formal” aquí de gran peso. La Constitución en su Artículo 215 encomienda a la Corte Constitucional la revisión de la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de los estados de emergencia: no la de los gobernadores o alcaldes. En efecto, el Gobierno declaró una emergencia económica, social y ecológica días antes de expedir los decretos de cuarentena y la pregunta que queda es si dichos decretos fueron o no expedidos en desarrollo de la emergencia declarada.
Aquí viene el segundo aspecto al que se debe prestar atención. Al Gobierno Nacional se le presenta una opción que no tienen ni alcaldes ni gobernadores. Sea cual sea la fuente legal citada como apoyo por unos y otros, es claro que dichas decisiones son actos administrativos cuya legalidad y constitucionalidad será evaluada por la jurisdicción contencioso-administrativa. Para el Gobierno Nacional la cuestión es distinta. Dependiendo de cuál fundamento legal cite en el encabezado de su decreto (o al menos esto piensan los defensores de la tesis formalista), el Gobierno puede “elegir” el juez que ejercerá su control. Esta simple formalidad determinará si el juez es el Consejo de Estado o la Corte Constitucional. No sólo esto; esa simple formalidad determinaría si la facultad de expedir estos decretos está limitada en el tiempo o no lo está. A esta aparente posibilidad de elegir el juez que ejercerá su control es a lo que nos oponemos quienes defendemos que la sustancia sí importa al momento de determinar quién es el juez competente para la revisión de la constitucionalidad de los decretos de cuarentena.
Reiteramos entonces que creemos que es posible solicitar a la Corte Constitucional que controle los decretos de la cuarentena sin que ello implique señalar que deba conocer también de los decretos expedidos por gobernadores y alcaldes. Esta discusión, en todo caso, no resuelve algunas de las cuestiones que con ocasión de los decretos territoriales de cuarentena han surgido en las últimas semanas. Por ejemplo, cuál es el fundamento constitucional y legal de las competencias que están ejerciendo gobernadores y alcaldes; cuáles son los mecanismos de coordinación más idóneos entre los gobiernos territoriales y el Gobierno Nacional y en qué medida las decisiones tomadas por algunos alcaldes y gobernadores superarían un examen de proporcionalidad. Esperamos abordar algunas de estas cuestiones en futuras columnas.
Creemos que la respuesta al COVID-19 va a definir una especie de "nueva normalidad constitucional" a la que no se puede responder con estados de excepción. Al contrario, hay que preparar desde ya el marco institucional para esa nueva normalidad. Y esto va a requerir de una reflexión constitucional permanente sobre cómo compatibilizar el necesario margen de maniobra de las autoridades para tomar decisiones que afronten la crisis, con la también necesaria fiscalización del ejercicio del poder, que es la razón de ser del constitucionalismo.
* Profesores de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT (Medellín)

La amenaza a la democracia en tiempos del COVID-19


(Publicado en El Espectador el 22/04/2020. https://www.elespectador.com/opinion/la-amenaza-la-democracia-en-tiempos-del-covid-19-columna-915950)

Por: Julián Gaviria Mira (@juliangaviriam) y Esteban Hoyos Ceballos (@ehoyosce)
En los últimos días se ha dado un intenso debate acerca del régimen jurídico de los decretos expedidos por el Gobierno para atender la crisis generada por el COVID-19. En esta entrada quisiéramos hacer referencia a este debate y justificar por qué, junto a otros constitucionalistas, defendemos una labor activa de la Corte Constitucional en la revisión judicial de algunos de los decretos expedidos por el Gobierno.
Como se sabe, el presidente de la República decretó el Estado de emergencia económica, social y ecológica el pasado 17 de marzo. Esta declaratoria habilita al presidente para expedir los denominados decretos legislativos, decretos que tienen el mismo rango que la ley y, por esta razón, pueden modificarla, derogarla o suspenderla. De forma simple, una vez se declara un estado de emergencia el Gobierno adquiere poderes legislativos y puede entonces ejercer la función que, en principio, en una democracia, corresponde al parlamento.
En una situación como la descrita, los sistemas de defensa que se han ideado en los modernos Estados de Derecho para controlar el poder entran en tensión. La separación de poderes, según la cual es necesario dividir el poder y entregarlo a diferentes instituciones con el objeto de controlarlo, se ve debilitada en extremo. El presidente adquiere, de repente, la capacidad de crear normas con rango de ley y de ejecutarlas, reduciendo de forma significativa el campo de acción del Congreso.
¿Cómo se relaciona lo dicho con el debate acerca del régimen jurídico de los decretos expedidos por el presidente? Hay una cuestión técnica relevante que hemos discutido en otros artículos de opinión y sobre la que también han opinado en sus columnas juristas como Juan OspinaRodrigo Uprimny o Héctor Riveros. Luego de decretada la emergencia se dictan otra serie de decretos legislativos como los controversiales decretos que crean el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) o el decreto que señala que los profesionales de la salud deben estar disponibles de forma obligatoria para prestar sus servicios en esta contingencia. Sin embargo, los decretos que ordenan medidas de confinamiento preventivo obligatorio (la llamada cuarentena) fueron expedidos como decretos ordinarios, no como decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de emergencia.
Este hecho es sorprendente, pues la cuarentena impone medidas severas que limitan de una forma importante las libertades ciudadanas. Esto no quiere decir que dichas medidas, al imponer limitaciones a los derechos fundamentales, sean por esta sola razón inconstitucionales. Pueden ser en efecto proporcionales y necesarias. Lo que muchos constitucionalistas cuestionamos es que una limitación de derechos de esta magnitud pueda hacerse a través de un decreto ordinario, citando como fundamento legal un artículo del Código de Policía que, creemos, no ampara al presidente para tomar este tipo de medidas.
Por esta razón se ha considerado que estas medidas sólo hubieran podido ser tomadas a través de los poderes excepcionales que le otorga la Constitución al presidente cuando declara el estado de emergencia. Aquí volvemos de nuevo a la cuestión de la separación de poderes. La Constitución permite al presidente asumir potestades propias del legislador, pero estableció unos precisos límites que aspiran a evitar que el poder presidencial se desborde. Los límites que prevé nuestra Constitución son tres. Primero, la facultad que le otorga al presidente para expedir decretos legislativos sólo puede ser ejercida durante un tiempo determinado. Segundo, la Constitución prevé una revisión constitucional automática de estos decretos por la Corte Constitucional. Por último, el Congreso tiene el deber de pronunciarse en relación con la conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas por el Gobierno conforme a la Constitución.
Ahora queda claro por qué es sumamente riesgoso asumir que los decretos del confinamiento obligatorio son decretos ordinarios. Primero, esto significa que el presidente no tiene límites temporales para el ejercicio de dicha facultad, es decir, puede decretar las medidas de confinamiento en cualquier momento. Segundo, los controles automáticos en cabeza de la Corte Constitucional quedan deshabilitados (situación que se agrava si tenemos en cuenta que en este momento el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de las acciones de nulidad ante el Consejo de Estado). A esto se suma que los mencionados decretos de la cuarentena regulan cuestiones que serían exclusivas de la ley (pues implican graves limitaciones a derechos fundamentales), lo que hace que estos decretos sean materialmente decretos legislativos, es decir, sin importar la fórmula usada por el Gobierno al momento de su expedición, la sustancia de dichos decretos es propia de la legislación. En este punto cabe recordar el contenido del artículo 24 de la Constitución que señala que las limitaciones a la libertad de circulación deben hacerse conforme a la ley.
Todo lo discutido presenta un problema para la Corte. Tiene ante sí unos decretos que son formalmente decretos ordinarios pero que materialmente son decretos legislativos. Ante esta dificultad, la Corte debe optar por aquella opción que de mejor manera interprete el orden constitucional y democrático colombiano. Nuestra Constitución, correctamente entendida, es un instrumento que nos hemos dado con el fin de garantizar una forma de gobierno democrática y respetuosa de los derechos fundamentales. Los estados de excepción son herramientas que la misma Constitución ha dispuesto para lidiar con situaciones de crisis y en donde los procedimientos normales para la creación de la ley se ven modificados.
En condiciones normales, la Constitución establece una serie de pasos antes de que una decisión se pueda convertir en ley: se busca garantizar que haya un debate público tan amplio como sea posible en el que se presenten diversas posiciones y el cual pueda ser sometido a crítica por la opinión pública y los medios de comunicación. Cuando estamos en medio de un estado de emergencia, el procedimiento político recién descrito se invierte. El presidente toma, de forma expedita, decisiones que va comunicando a través de alocuciones vespertinas y que son sometidas a debate y crítica sólo después de su tardía publicación oficial. El proceso político, con los controles democráticos que este implica, se ve suspendido. En estas circunstancias, en las cuales la democracia se ve debilitada, los sistemas políticos modernos cuentan, todavía, con una herramienta de control: el control jurídico ejercido por los jueces. Es por esta razón por la cual nuestra Constitución estableció el control automático y expedito de los decretos legislativos.
Aquí se ve la importancia del debate que hemos querido presentar. No es una simple discusión entre juristas sin mayores consecuencias prácticas, sino que implica, en realidad, un profundo debate sobre las condiciones que hacen posible un gobierno democrático y republicano. Nos encontramos precisamente en momentos en que nuestras instituciones entran en máxima tensión --en vértigo constitucional-- y es necesario que la Corte asuma el examen de los decretos de cuarentena, ejerciendo el control jurídico correspondiente de los poderes presidenciales. En una democracia constitucional, cuando los controles políticos y democráticos se ven debilitados los controles jurídicos se deben ver reforzados.
* Profesores de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT (Medellín, Colombia)

Artículos de opinión

Artículos de Link a nuestros artículos

https://www.elespectador.com/opinion/pandemia-y-poderes-presidenciales-un-problema-y-una-propuesta-columna-913300

https://verfassungsblog.de/pandemic-and-executive-powers-in-colombia-a-problem-and-a-modest-proposal/

Link a las columnas de Rodrigo Uprimny

https://www.elespectador.com/opinion/la-cuarentena-constitucional-columna-915234

Link a las columnas de Juan Ospina

https://lasillavacia.com/silla-llena/red-de-la-paz/medidas-de-emergencia-y-derechos-humanos-72163

https://lasillavacia.com/silla-llena/red-de-la-paz/no-hay-decretar-la-conmocion-interior-respuesta-hector-riveros-72307

Link a las columnas de Héctor Riveros

https://lasillavacia.com/opinion/hay-decretar-conmocion-interior-76173

https://lasillavacia.com/opinion/los-decretos-va-cambiar-congreso-76278

Pandemic and Executive Powers in Colombia: A Problem and a Modest Proposal


Julián Gaviria-Mira,  Esteban Hoyos-Ceballos

The way in which the events surrounding the pandemic in Colombia have unfolded, and the measures taken so far by the executive branch have led us, once again, to think about presidential powers: their scope, extent and limits. The first question we ask ourselves is: what kind of powers does the executive branch exercise when it orders measures such as national mandatory self-confinement? Perhaps in the midst of uncertainty and fear it seems natural to us that mayors, governors and ultimately the President have decided to confine us to our homes under threat of a fine if we don’t follow the precise guidelines of the various decrees and administrative acts. But such power and restriction of our freedom is a matter of concern that we must examine closely. We must also pay attention to the institutional mechanisms that are being deployed to deal with the crisis. In the current situation, not only does the what in the decision matter (i.e., mandatory self-confinement measures), but also the who and the how (i.e., whether the decisions are adopted by mayors, governors or the President – and, in the latter case, if the President does it through exceptional or ordinary powers).

On March 6, 2020 Colombia confirmed the country’s first case of Covid-19. The Minister of Health, governors, mayors and other authorities implemented various measures to respond to the transition from the containment to the mitigation phase of the pandemic. These measures included border controls, restrictions on movement, limitations on social gatherings and curfews. The Ministry of Health’s Resolution 464 of 2020 is noteworthy. Through this Resolution, the Ministry ordered mandatory self-confinement of anyone over 70 years old until May 30, 2020. The goal was to protect the population most vulnerable to the virus. A few days later, when the number of patients affected by Covid-19 was around 70, regional and local governments also ordered self-confinement measures.

The National Government’s reaction came on March 17. Through Legislative Decree 417 of 2020, President Iván Duque declared a State of Social, Economic and Ecological Emergency (hereinafter, State of Emergency) in the Colombian territory as a result of the pandemic. As mandated by Article 215 of the Colombian Constitution, the President declared the State of Emergency for thirty days invoking public health and economic reasons. Following this decree, the President, the Ministries of Health, Labor, Agriculture and several other public offices have issued hundreds of administrative acts to deal with the crisis. Amongst all the possible issues to examine in relation to this subsequent mirage of norms, we are particularly concerned about the mandatory self-confinement measures. The President adopted such measures through ordinary Decrees 457 and 531 of 2020. The constitutional sources of these decrees are Articles 189.4, 303 and 315 of the Colombian Constitution, which give the President broad powers to control public order in the country, even over the actions of mayors and governors in their territories.

In light of current events and the decisions made by the executive branch, an important debate has sparked around two main questions: what are the powers attributed to the President, and what are the appropriate legal mechanisms to face this crisis? According to the Colombian Government’s theory (the “ordinary powers theory”), general mandatory self-confinement measures are a means to preserve and restore public order and, as such, may be adopted through ordinary administrative decrees that are subject to judicial review by the Council of State (Consejo de Estado). Since these measures are ordinary powers, they can be adopted without any time limits and without a direct connection to the declaration of a State of Emergency. Governors and mayors throughout the country have defended a similar theory and derived their powers to adopt these measures from Articles 296, 305 and 315 of the Colombian Constitution.

In contrast, some constitutional scholars have defended the so-called “extraordinary powers theory”, which holds that this type of measures can only be adopted through exceptional executive powers rooted in the Constitution. The ordinary powers thesis (defended by the Government) is not simply inconvenient; it is, in our opinion, openly unconstitutional for several reasons. First, when the President adopts self-confinement measures through ordinary administrative decrees, he deactivates automatic judicial review by the Constitutional Court (Corte Constitucional). Second, to hold that this kind of powers derive directly from the Constitution and are only held by the executive branch could imply that Congress has no power to overrule acts of Government. Such an understanding of Article 189 of the Colombian Constitution grants almost unlimited powers not only to the President, but to the governors and mayors in their respective territories. This would allow for massive restrictions of constitutional rights with very few limitations, since the notion of “public order” can be interpreted very broadly.

For the reasons mentioned above, the extraordinary powers theory is preferable to the one defended by the Government. The former acknowledges a characteristic that any Constitution should have, namely, to be a useful instrument in the control of power. However, this theory also has some flaws, particularly in the current Covid-19 pandemic. There is no denying that we are going through a crisis and that as a society we face a great challenge. The declaration of a State of Emergency is therefore justified. But we also know that this situation will probably last longer than the 90-day limit mandated by the Constitution for a State of Emergency. What will happen once these 90 days have passed and it is still necessary to maintain measures of obligatory social distancing? This theory seems to imply that we will need successive declarations of a State of Emergency in coming months once the limit has been reached. What we have just described is not a minor issue since the President acquires special legislative powers during a State of Emergency. Additionally, this situation seems contrary to Article 215 of the Constitution, which establishes the strict 90-day limit for a State of Emergency.

Exceptional powers are not a lesser issue in Colombian constitutional history. The Colombian Government’s abuse of the State of Siege (Estado de Sitio) throughout the 20th century under the old 1886 Constitution led to important changes in the Colombian institutional framework. These changes took shape in Articles 212 to 215 of the 1991 Constitution, which regulate the states of exception that exist in the Colombian legal system: Foreign War, State of Internal Disturbance and State of Social, Economic and Ecological Emergency. In an institutional system characterized by the excessive weight of executive power, the aforementioned articles limit the President’s power by establishing time constraints for extraordinary powers and automatic judicial review by the Constitutional Court.

If, as many experts have suggested, the crisis generated by SARS-CoV-2 lasts two years or more, it is clear that the situation cannot be overcome in the 90 days that the Colombian Constitution establishes as the maximum term in cases of social emergency. Moreover, it is doubtful that a situation that lasts this long could be considered “exceptional”. We should begin to think about what institutional tools are at our disposal to deal with the difficulties linked to the pandemic and, specifically, how to best regulate compulsory social isolation measures.

Several institutional tools may be adequate to deal with this crisis. Favoring one tool over another depends on the particular theory defended by authors and advisors and their legal and political assumptions. According to the ordinary powers theory, an ordinary decree is the best way to impose self-confinement measures. It is expeditious, flexible, allows successive policy changes, is discretionary and makes the acts of Government subject to less strict control. According to the extraordinary powers theory, a legislative exceptional decree is the right tool. It has some of the advantages of an ordinary decree (such as its flexibility), but has stricter judicial control and fixed time limits (although it also runs the risk of granting broad powers to the President and such decrees have the same hierarchy of laws adopted by Congress).

In the Colombian case, these two theories have occupied all the space of the constitutional debate. There is, however, a third option. One that might be called the “political process’ theory” in which Congress takes a more predominant role in the crisis. The value of this theory is that it starts the process of creating a solid, comprehensive and flexible normative framework for dealing with both the current crisis and future public health events involving measures of self-confinement. This framework attends to constitutional democratic principles, where issues of this magnitude are discussed openly before Congress and scrutinized by the public.

A comprehensive normative framework should address questions such as who can order isolation measures (the national Government? Mayors? Governors? All of them?). It should specify: the coordination mechanisms to be used among the different levels of government (national, regional and local); the procedures that must be followed to take these measures (the creation of experts committees, whether it should be a requirement to have the prior opinion of an experts committee, and whether such opinion should be binding); the precise role of Congress in exercising political control; and, the judicial mechanisms that would be available to control the actions of Government. Finally, this framework should include transparency requirements in connection to data and information that would serve as the basis for self-confinement decision-making, as well as measures to mitigate the damage that self-confinement causes to the most vulnerable social groups.

These issues address some of the main concerns that institutions such as the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (CESCR) have raised recently with regards to the Covid-19 pandemic. The CESCR has recommended that responses to the crisis should be based on the best available scientific evidence. It also recommends that emergency measures and powers adopted by authorities should not be abused, and should not extend indefinitely in time. These guidelines reflect the democratic controls needed at this point in time, and suggest that the political process’ theory is a more robust basis to generate public and Congress scrutiny of measures being taken in Colombia to deal with the pandemic. Likewise, this theory allows better control of the abuse of power by establishing jurisdictional mechanisms aimed at avoiding the arbitrary exercise of the powers through the direct intervention of the Constitutional Court. Similarly, the requirement to establish formal scientific committees to accompany the executive’s decision processes, as has been done in other countries, is a way of demanding that the authorities base their decisions on solid scientific evidence.

We recognize that conversations about the fine details of political process’ theory are just starting, but it is important to embrace right away its constitutional and democratic ethos. If we keep in mind that there is a national and international consensus that we still have a long way to go before we overcome the pandemic, it is the right time to focus our attention on what legal and political alternatives are at our disposal to ensure robust mechanisms of governmental accountability and the best outcomes, especially for those in most need.

Pandemia y poderes presidenciales: un problema y una propuesta


Por: Julián Gaviria Mira y Esteban Hoyos Ceballos*
El desarrollo de la pandemia y las medidas que hasta el momento ha tomado el ejecutivo nos han llevado a pensar, de nuevo, acerca de los poderes presidenciales: su alcance, extensión y límites.
La primera pregunta que nos hacemos es qué tipo de poderes ejerce el ejecutivo cuando decreta medidas como el confinamiento obligatorio en todo el territorio nacional. Quizás en medio de la incertidumbre y el miedo nos ha parecido natural que alcaldes, gobernadores y, finalmente, el presidente de la República decidan confinarnos en nuestras casas bajo amenaza de multa en caso de no seguir los precisos lineamientos establecidos en los diferentes decretos y actos administrativos.
Pero un poder de este tipo y una restricción tal de nuestras libertades debe ser un asunto que debemos mirar con lupa y estar atentos a los mecanismos institucionales que se están desplegando para la atención de esta crisis. En estos momentos no sólo importa el qué (las medidas de confinamiento obligatorio) sino también el quién y el cómo (si las adoptan alcaldes, gobernadores o el presidente, o si lo hace este último a través de poderes excepcionales o a través de poderes ordinarios).   
Frente a estos acontecimientos y ante las decisiones del ejecutivo se ha iniciado un importante debate acerca de cuáles son los poderes presidenciales y cuáles son los mecanismos jurídicos adecuados para hacer frente a esta crisis. La tesis del Gobierno (“tesis de los poderes ordinarios”) afirma que una medida como el aislamiento obligatorio general, al ser un medio para la conservación y restablecimiento del orden público, puede ser ordenada a través de un decreto ordinario cuya legalidad y constitucionalidad es controlada por el Consejo de Estado, pudiendo estas facultades ser ejercidas (recuérdese que se consideran ordinarias) sin límite de tiempo y sin conexión directa con la declaratoria de emergencia. Los gobernadores y alcaldes han defendido una tesis similar, considerando que los artículos 296, 305 y 315 de la Constitución les otorgan estas mismas competencias.
Por otro lado, algunos constitucionalistas han defendido la tesis que podríamos llamar “tesis de los poderes extraordinarios”, que defendería que este tipo de medidas sólo pueden ser adoptadas a través de poderes excepcionales previstos en la Constitución y en cabeza del presidente. La tesis de los poderes ordinarios (defendida por el Gobierno) no es simplemente inconveniente; es desde nuestro punto de vista abiertamente inconstitucional.
Considerar que las restricciones de derechos derivadas del aislamiento obligatorio general pueden ser decretadas a través de las facultades ordinarias constitucionales, sin la intervención del Congreso, de la Corte Constitucional y sin la necesidad de poderes de emergencia es entender que el artículo 189 de la Constitución, bajo una amplia concepción del orden público, otorga poderes casi ilimitados no sólo al presidente de la República, sino a los gobernadores y alcaldes en sus respectivos territorios. 
La tesis de los poderes extraordinarios es, por obvias razones, preferible a la defendida por el Gobierno, pues reconoce la importancia de una característica que cualquier Constitución debe tener: debe ser un instrumento útil para el control del poder.
Sin embargo, esta tesis presenta también dificultades, al menos en lo que se refiere a esta emergencia en particular. Es cierto que vivimos una situación de emergencia y que debemos, como sociedad, hacer frente a un gran desafío. La declaración del estado de emergencia está entonces justificada. Pero sabemos también que probablemente esta situación se prolongará por un período que supera el límite constitucional de 90 días. ¿Qué ocurrirá una vez pasen estos 90 días y la necesidad de establecer medidas de distanciamiento social obligatorio se mantenga? Esta tesis parece implicar que necesitaremos declaraciones sucesivas de estados de emergencia durante los próximos meses más allá de la vigencia de la declaratoria. Esta no es una cuestión menor, pues durante estos estados de emergencia el presidente adquiere poderes normativos especiales y en todo caso parecería contrario al artículo 215 de la Constitución que establece límites temporales a los mismos.
Probablemente entonces la crisis generada por el SARS-CoV-2 no podrá ser superada en los 90 días que nuestra Constitución establece como plazo máximo en casos de emergencia económica, social y ecológica. No sólo esto; una situación que nos acompañará por dos o más años --según los cálculos de algunos expertos-- dudosamente puede ser considerada “excepcional” y deberíamos comenzar a pensar con cuáles mecanismos institucionales contamos para atender las dificultades ligadas a la pandemia y, en particular, la mejor manera de regular las medidas de aislamiento social obligatorio. 
Tal vez, y es tan sólo una propuesta que reconocemos necesita ser madurada, deberíamos pensar en la creación de un marco normativo sólido, amplio y flexible para la atención de la crisis del coronavirus --o de eventos de salud pública futuros-- que supongan medidas de confinamiento. Un marco normativo adoptado con las herramientas que otorga una democracia constitucional como la colombiana, en la que estas cuestiones deben ser discutidas en el Congreso y de forma abierta ante la opinión pública.
Este marco debería incluir cuestiones como quién puede decretar las medidas de aislamiento (el Gobierno Nacional, los alcaldes, los gobernadores, ¿cualquiera de ellos?); los mecanismos específicos de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno (nacional, departamental y local); los procedimientos que deben ser adoptados para que dichas medidas puedan ser tomadas (la conformación de comités de expertos; la exigencia o no de un concepto previo de un organismo técnico y si éste debe o no ser vinculante); el papel específico que jugará el Congreso en su labor de control político; los deberes de transparencia en los datos e información que sirven como base para la toma de decisiones de confinamiento; las medidas de mitigación del daño que el confinamiento causa en particular a los grupos sociales más vulnerables; los controles judiciales a los que dichas medidas deben estar sometidos, entre otras cuestiones. 
Si asumimos, como hemos dicho y en lo que al parecer hay consenso tanto en la opinión pública nacional como internacional, que nos espera un largo tiempo antes de considerar superada esta crisis, es conveniente fijar nuestra atención en estos temas y comenzar a discutir las diferentes alternativas jurídicas y políticas con las que contamos en democracia. 
Profesores de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT (Medellín, Colombia)